Editorial. El referimiento es una figura dinámica que se ha colocado como la vía idónea para resolver conflictos de forma provisional en el ordenamiento dominicano. Su estudio es una de las tareas más retadoras para todo jurista, debido a que se nutre esencialmente de la praxis.
El referimiento es esencialmente una obra de la jurisprudencia, su surgimiento y evolución ha estado marcado por la subsunción de sus principios en las casuísticas cotidianas. Es por esto, que la jurisprudencia resulta indispensable para lograr una correcta comprensión de esta impresionante figura procesal.
A pesar de su origen francés, el referimiento ha sido un hijo adoptivo de la legislación dominicana, y ha logrado permear en prácticamente todas las materias, incluso en aquellas que no derivan del derecho francés y que nacen del ingenio legislativo dominicano. Hoy en día, el referimiento es una realidad en materias como la laboral, electoral e inmobiliaria, cuyas raíces no son francesas.
Un punto interesante y común del referimiento en las materias señaladas, es que el legislador ha intentado otorgarle una redacción propia, parafraseando en ocasiones lo concebido en el texto francés. Esta técnica legislativa dominicana ha provocado en ocasiones la desnaturalización del referimiento en estas materias especiales. Un ejemplo de esto lo apreciamos en el referimiento inmobiliario.
En el referimiento inmobiliario se reflejan serias imprecisiones conceptuales y la ausencia de una estructura normativa sólida y uniforme, que provoca graves confusiones que se manifiestan en la aplicación de la norma por los tribunales, y también en la doctrina.
Para comprender el referimiento inmobiliario a plenitud, es necesario remontarnos a sus orígenes, pues desde ese momento se perfilaban como una figura nebulosa. El referimiento inmobiliario aparece por primera vez con la ley 1542 del 11 de octubre de 1947. Esta normativa, que sustituyó la vieja Orden Ejecutiva No. 511 del 1 de julio de 1920, introdujo el referimiento en un formato particular, pues sin mencionar su nombre, adoptó de forma estratégica los viejos principios del referimiento civil de 1806, aunque limitado al proceso de saneamiento.
En ese orden, el artículo 9 de la indicada norma le otorgaba la facultad al tribunal de tierras de jurisdicción original de ordenar “medidas provisionales que no causen perjuicio al fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate de fallar provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título ejecutivo o de una sentencia”.
No fue casualidad que el legislador de aquella época utilizara los dos conceptos básicos del referimiento civil que estaban consagrados en los artículos 806 y 809 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, hoy derogados por la ley 834 de 1978. Nos referimos a: la posibilidad de estatuir en los casos de urgencia y provisionalmente sobre las dificultades de ejecución, limitándolo por el principio básico que imperaba en ese entonces: la imposibilidad de perjudicar lo principal.
Algunos podrían pensar que esto no es un indicador de que se trata de un referimiento, porque ni el texto refiere al uso del término ni tampoco se crea un procedimiento especial. Sin embargo, esto no permite disociar al referimiento de los postulados del artículo 9 de la ley 1542. Al contrario, tan solo basta con comparar la redacción de los artículos 806 y 809 del Código de Procedimiento Civil con el indicado artículo 9, para para constatar que se trata de un auténtico referimiento.
Incluso, en el artículo 9 de la Ley 1542 se repite el mismo error conceptual del referimiento de aquella época, y que solo utilizaba del término “provisionalmente” para los casos de dificultad de ejecución de un título o sentencia, y no así con la urgencia, lo que hizo pensar por mucho tiempo que en este último caso era inaplicable. De hecho, también llama la atención que se haya concebido esta modalidad de referimiento (dificultad de ejecución) para la etapa de saneamiento.
Como último elemento de soporte, está la inclusión de la prohibición de “perjudicar el fondo”, que era propia del referimiento civil de aquella época, y que se reflejaba en el antiguo artículo 809 del código de procedimiento civil. Lo que nos permite concluir que la primera manifestación del referimiento en materia inmobiliaria estaba contenida de forma difusa en el artículo 9 de la ley 1542, y estaba limitada a los eventos que surgieran durante el saneamiento y que ameritaban la intervención del juez para ordenar ciertas medidas.
Con la promulgación de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el referimiento inmobiliario adquiere un carácter universal en esta materia, y se permite su aplicación en todos los procesos que pudieran surgir y que involucren inmuebles registrados.
En esta nueva norma, el referimiento aparece como una auténtica obra del legislador dominicano, pues su redacción no obedece completamente a los lineamientos legislativos del referimiento francés, y en ciertos casos se aprecia cierta contradicción que expondremos en esta breve reflexión.
La naturaleza del referimiento inmobiliario
El referimiento inmobiliario se encuentra regulado en los artículos 50 al 53 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario. En estos tres artículos, y sus párrafos, se describe esta interesante e incomprendida figura para el ámbito inmobiliario, y se condensan los puntos más relevantes del referimiento civil previsto en la ley 834.
Sin embargo, en este proceso de incorporación y adaptación del referimiento al ámbito inmobiliario, el legislador desnaturaliza en algunos puntos la esencia de esta figura, y en otros, creó una especie de desequilibrio normativo que ha traído como consecuencia una inestabilidad jurisprudencial preocupante.
Así las cosas, la primera pregunta que debemos formularnos en esta parte del análisis, es si el referimiento inmobiliario tiene autonomía, o pueden aplicarse de forma paralela, e indistinta, las reglas del referimiento civil (derecho común.) Asimismo, si las normas de derecho común aplican de forma supletoria.
La respuesta a este dilema es compleja, porque en este caso el texto adolece de una estructura jurídica incongruente. Lo primero que debemos de señalar es que la ley 108-05 consagra el principio de supletoriedad en el principio VIII de la norma, permitiendo al legislador aplicar el derecho común para “suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia”. Solo en estos casos se puede aplicar el derecho común de forma supletoria.
El carácter supletorio del derecho común sobre el ámbito inmobiliario opera de forma elegante y sigilosa, pues permite la aplicación del derecho común a aquellas situaciones no reguladas por la norma especial, en este caso, la ley 108-05 y sus reglamentos, pero nunca sustituyendo o sobreponiéndose a la norma especial.
Para comprender la operatividad del principio de supletoriedad del derecho común, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), ha establecido que:
“la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Es importante aclarar que esta jurisprudencia menciona una frase que puede causar confusión, al referir la posibilidad de acudir a la supletoriedad cuando la norma especial: “regule deficientemente”. Esto no quiere decir, que desde que exista un error conceptual en el referimiento inmobiliario se deba acudir al derecho común, sino que su solución debe partir de la misma norma.
La jurisprudencia dominicana ha reconocido el carácter autónomo del referimiento inmobiliario, al establecer que en esta legislación especial no existen “dudas, oscuridad o ambigüedad sobre el procedimiento de referimiento”, lo que hace innecesario “aplicar otras normas para conocer la figura del referimiento en esta materia”.
Sobre esto podemos poner un ejemplo. La ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, establece la imposibilidad de “prejuiciar el fondo” como límites del juez de los referimientos en materia inmobiliaria. Este concepto difiere significativamente del concepto de contestación seria que se aplica en el referimiento de derecho común.
Esto, en sentido concreto, no debe ser apreciado como una regulación deficiente que permita aplicar la contestación seria como una limitante del juez de los referimientos en esta materia. En este caso, debemos observar que el legislador dominicano ha establecido un límite diferente, por lo que no podría superponerse el de derecho común. Más adelante ampliaremos sobre esta limitación.
En aquellos casos en los que realmente existe un vacío en la norma inmobiliaria se permite que el juez de los referimientos aplique de forma supletoria las disposiciones de derecho común. La jurisprudencia ha aplicado la supletoriedad cuando la norma a suplir “no establece ningún mecanismo” para solucionar un tema. Es decir, que “solo se aplicarán cuando no existan disposiciones expresas … para la solución de un caso determinado y siempre que estas normas supletorias se avengan a la naturaleza y fines del derecho…” a suplir.
Para aplicar la supletoriedad del derecho común sobre el derecho inmobiliario es necesario verificar que no existan disposiciones contrarias a la misma, o que se guarde silencio sobre un tema, o también cuando se requiera complementar la norma. Esto es precisamente lo que sucede con el referimiento inmobiliario, que se puede auxiliar el derecho común solo en los casos en que la propia norma lo requiera.
Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en la posibilidad que tiene el juez de los referimientos inmobiliario de modificar su decisión, incluso hasta de dejarla sin efecto. En este caso, la Ley de Registro Inmobiliario se limita a señalar que la ordenanza del juez de los referimientos “no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada”, obviando mencionar lo establecido en el párrafo del artículo 104 de la ley 834, de que solo “puede ser modificada” o “renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunstancias”.
En este caso se permite aplicar la supletoriedad del derecho común en el referimiento inmobiliario, pero se debe ser cauteloso, pues una aplicación apresurada ante lo que supongamos como una “duda, oscuridad, ambigüedad o carencia” nos puede conducir a una auténtica vulneración de la norma.
Sobre esto existen múltiples ejemplos que resaltaremos durante este trayecto, en los cuales la jurisprudencia dominicana aplica las normas del referimiento de derecho común, previsto en la ley 834, en casos regulados de forma especial y distinta por la ley 108-05.
Un caso muy particular de la supletoriedad del referimiento de derecho común sobre el referimiento inmobiliario se encuentra previsto en la parte in fine del artículo 53 de la ley 108-05. Este texto establece de forma expresa que en el caso del referimiento ante el Presidente del Tribunal Superior de Tierras se aplicarán “las reglas de los artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés”. Esta última referencia hecha por el legislador dominicano era innecesaria, y de hecho fue poco elegante.