Articulo Inmobiliario. En Materia Inmobiliaria el deslinde es el proceso a través del cual, se procede a la ubicación, y se determinan e individualizan derechos registrados, que tienen como sustento una Carta Constancia, con el propósito de adquirir un certificado de título definitivo, que tenga la garantía y protección absoluta del Estado Dominicano «Principio IV. Ley 108-05».


En el terreno sucesoral, que se inicia y se apertura con la muerte del de cujus, es decir, aquél de cuya sucesión se trata «art. 718 del Código Civil», es posible realizar un deslinde de una porción de terreno que se ha heredado, pero en la práctica a veces resulta un poco difícil, ya que los causahabientes (sucesores) por lo regular, cuando son varios, unos quieren vender sus partes del terreno, otros dicen que no van a vender.

Es notable el otro problema en la gran mayoría de las sucesiones es, que los herederos casi siempre carecen de los recursos económicos para pagar los impuestos sucesorales «Ley no. 2569», y tampoco tienen para pagar al agrimensor los posibles trabajos de subdivisión y deslinde, para que cada sucesor pueda obtener su título individual y definitivo;

Para determinar el procedimiento a seguir, es bueno saber lo que quieren hacer los sucesores, es decir, vender (artículo 1582 del Código Civil),  hacer deslinde y subdividirse, vender unos y otros no, etc.;

Lo más importante, es saber si todos los herederos están de acuerdo;
Si existe un consenso entre todos, se pueden realizar los procedimientos siguientes:


a) Vender todo el terreno a nombre del fallecido (causante), con el acuerdo de que el comprador pague los impuestos sucesorales y se encargue de realizar el procedimiento;


b) Hacer la determinación de herederos y partición «art. 57 de la Ley no. 108-05»;

c) Hacer el deslinde y subdivisión del terreno conjuntamente con la determinación de herederos y partición;


d) Hacer el deslinde, determinación de herederos, partición y ejecución de acto de venta.